Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 446/2023, que modifica la forma de calcular el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC). La recurrente argumentaba que el nuevo sistema, al incluir un mecanismo de cobertura del riesgo de volumen (término FCh) que solo beneficia a las comercializadoras de referencia, infringe el principio de competencia efectiva y el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/944. Sin embargo, el Tribunal sostiene que la regulación diferenciada entre comercializadoras libres y de referencia está justificada por razones de interés económico general, como asegurar precios accesibles para los consumidores domésticos. Además, no se ha demostrado que la metodología impida una competencia efectiva ni que genere efectos discriminatorios en contra del Derecho de la Unión Europea. La Sala también ha decidido no plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, ya que no se aprecian dudas relevantes sobre la interpretación del Derecho europeo. En conclusión, el mecanismo de cobertura persigue objetivos legítimos y no infringe el principio de no discriminación. Por lo tanto, se confirma la validez del Real Decreto impugnado.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó en apelación la sentencia del Juzgado que desestimó el recurso promovido contra desestimación de la solicitud de reconocimiento de grado. La Sala, tras exponer su doctrina jurisprudencial referida a la carrera profesional del personal estatutario de los Servicios de Salud, precisa que ha de dar respuesta a si los servicios prestados a valorar para el acceso al grado I de la carrera profesional deben serlo en la misma categoría profesional desde la que se pretende el acceso o pueden serlo en varias. Señala que, a efectos del reconocimiento de la carrera profesional, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados en el grupo/subgrupo profesional de la categoría para la que se solicita el reconocimiento, y siendo que esta exigencia se aplica por el Gobierno de Cantabria tanto al personal estatutario fijo como al estatutario temporal. Sería conforme con la cláusula 4 de la Directiva 199/70 d, que se excluyeran los servicios prestados en régimen laboral si tal exclusión rigiera también para el personal estatutario fijo; como quiera que, según el Acuerdo de aplicación por el Servicio Cántabro de Salud, al personal fijo no se le exige que los servicios hayan sido prestados en régimen administrativo excluyendo el laboral, procederá valorar los servicios profesionales de la recurrente prestados bajo relación laboral -formación en la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación-.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía considerando que la limpieza y desinfección de equipos de protección individual (EPI's) como los examinados en el presente caso forma parte de las funciones de los Auxiliares de Enfermería. La Sala Tercera, siguiendo sus precedentes, descarta que se haya producido una vía de hecho y sostiene que no puede afirmarse de manera taxativa que los equipos de protección individual contra el Covid-19 (gafas y pantallas de protección) no sean material sanitario, puesto que constituye el material necesario para que quienes han de atender y tratar a los pacientes puedan hacerlo en las debidas condiciones. No procede examinar la segunda pretensión de la parte recurrente, consistente en que "se declare que la lista de funciones del personal auxiliar de enfermería del EJPSNF (Orden de 26 abril 1973) es una lista abierta que permite incorporar funciones que guarden relación directa con las existentes en dicha norma y siempre que no sean contrarias a la misma, que sean producto de la evolución de los tiempos y la realidad social en que ha de ser aplicada", por exceder de la cuestión recogida en el auto de admisión
Resumen: Cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, lo que procede es la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiendo continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la universidad frente a la sentencia que, en grado de apelación, reconoció a profesor la reclamación económica formulada por las cantidades devengadas como complemento de productividad vinculado a los méritos de la actividad de investigación reconocidos. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si el profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial tiene derecho a percibir el complemento de productividad vinculado a los sexenios reconocidos por su actividad investigadora y la Sala, tras examinar la normativa reguladora de los profesores universitarios a tiempo parcial, el complemento de productividad y las funciones del personal en régimen de dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial, así como la actividad investigadora, la productividad y el principio de igualdad, no aprecia diferencias que supongan una justificación objetiva y razonable entre la realización, determinación y evaluación de la actividad investigadora desarrollada por el profesorado con dedicación a tiempo completo y con dedicación a tiempo parcial. Además, toda vez que el vicio de invalidez que aprecia la Sala se encuentra en la norma reglamentaria que da cobertura al acto administrativo impugnado, la Sala anula el inciso final del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, sobre retribuciones del profesorado universitario, respecto de la exclusión del complemento para el profesorado a tiempo parcial.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y reafirma la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), al no concurrir motivos para su modificación, reiterando la doctrina fijada en sentencia nº 569/2020, de 27 de mayo de 2020 (RCA 6731/2018) y seguida por otras posteriores. De igual forma, fija como doctrina jurisprudencial que la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial de notable envergadura y de las características aquí examinadas, con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye a efectos medioambientales una modificación sustancial, que requiere una evaluación ambiental estratégica específica, no pudiendo entenderse satisfecha tal exigencia con las evaluaciones ambientales practicadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la autorización, por parte de una Comunidad Autónoma, de la adopción de medidas de control de la población del lobo en su ámbito territorial supone una contravención de las medidas de extracción y captura de ejemplares previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021 (45) , de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la autorización, por parte de una Comunidad Autónoma, de la extracción de un ejemplar de lobo supone una contravención de las medidas de extracción y captura de ejemplares previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021 , de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Antecedentes relacionados: Admisión de recursos de casación nº 8488/2023, por auto de 27 de noviembre de 2024, y nº 5545/2024, por auto de 2 de abril de 2025, referidos a asuntos análogos.
Resumen: Derecho del recurrente al reconocimiento de nivel 27 a efectos económicos desde la toma de posesión y a que tal desempeño compute también a efectos de consolidación de grado. La Sala se remite a su jurisprudencia consolidada que, en relación con el desempeño por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de puestos con nivel 26, pero con atribuciones idénticas a las de los puestos que tienen nivel 27, les reconoció, en virtud del principio de igualdad retributiva, el abono de las diferencias entre los complementos de ambos puestos. Además, la jurisprudencia reconoce los efectos administrativos referidos a la carrera profesional; en concreto la consolidación del nivel. Se está a la interpretación más favorable al principio de igualdad. Lo relevante es la identidad de cometidos o funciones y responsabilidad entre los puestos que se contrastan y que los complementos de destino y específico tienen una naturaleza objetiva y no subjetiva. La consecuencia económica, ya reconocida anteriormente, arrastra a la profesional. Antes se añadían además "los demás atinentes a la carrera administrativa", sin especial fundamentación. No cabe la consolidación de grado cuando se trata de puestos de nivel superior desempeñados por adscripción temporal, al no haberse accedido mediante el régimen ordinario de provisión basado en criterios de mérito y capacidad. Pero si el puesto no es temporal y se accede mediante una forma ordinaria de provisión, se satisfacen las exigencias de mérito y capacidad
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la línea de ayudas recurrida para financiar estancias lingüísticas en lengua inglesa durante el verano de 2022 puede reputarse discriminatoria contra los centros privados sostenidos con fondos públicos (concertados) y si cercena el derecho fundamental a la educación consagrado en el art. 27 CE.